APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PARAISOS FISCALES, REGÍMENES FISCALES PREFERENTES O  JURISDICCIONES DE MENOR IMPOSICIÓN

El SRI, mediante Circular No. NAC-DGECCGC25-00000002 de 21 de enero de 2025, se pronunció respecto de la regulación para paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición, en los siguientes términos:

  • * Los contribuyentes en Ecuador a efectos de la aplicación del régimen de paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición, deberán considerar los criterios del segundo artículo innumerado agregado luego del artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin referencia a ninguna jurisdicción o Estado en particular.
  • * El mencionado artículo establece que serán considerados paraísos fiscales aquellas jurisdicciones en los que se cumplan al menos dos de las siguientes condiciones:
  1. Tener una tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga inferior a 60% a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida.
  2. Permitir que el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen, con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen.
  3. Ausencia de un efectivo intercambio de información conforme estándares internacionales de transparencia.

Debido a la evolución normativa, múltiples regulaciones y estándares internacionales, queda sin efecto la Circular NAC-DGECCGC12-00013 de 30 de julio de 2012, en la cual, la Administración Tributaria recordó aquellas jurisdicciones y regímenes que luego del análisis respectivo fueron consideradas como “regímenes fiscales preferentes”.

Fuente: Circular SRI No. NAC-DGECCGC25-00000002 del 21 de enero de 2025.