El 30 de diciembre del 2016, en el Suplemento del Registro Oficial 913 fue publicada la LEY ORGÁNICA PARA EVITAR LA ESPECULACIÓN SOBRE EL VALOR DE LAS TIERRAS Y FIJACIÓN DE TRIBUTOS. El objeto imponible del impuesto es la ganancia extraordinaria en la transferencia de bienes inmuebles.
Son sujetos activos del tributo los GAD municipales o metropolitanos, así como el Servicio de Rentas Internas subsidiariamente en ejercicio de su facultad determinadora. El hecho generador está constituido por la transferencia de inmuebles rurales o urbanos, a cualquier título, cuando genere una ganancia extraordinaria. GANANCIA ORDINARIA: Es el producto de multiplicar el valor de adquisición del inmueble por el factor de ajuste de ganancia ordinaria, a cuyo resultado se deberá restar el valor de adquisición. VALOR DE ADQUISICIÓN: Es el monto constante en la escritura pública de transferencia del bien, las mejoras al bien y los pagos de contribuciones o plusvalía. FACTOR DE AJUSTE DE GANANCIA ORDINARIA: Es el resultado de la siguiente fórmula: (1+i)n i: Promedio de la tasa de interés pasiva referencial, para depósitos a plazo de 361 días y más, publicada por el Banco Central, por el período comprendido entre la adquisición y venta. n: Número de meses transcurridos entre la compra y venta del bien, dividido para 12. VALOR DE TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE: Es aquel que consta en la escritura pública. VALOR DE ADQUISICIÓN AJUSTADO: Se compone por la suma del valor de adquisición más la ganancia ordinaria. BASE IMPONIBLE: Corresponde a la ganancia extraordinaria, que es la diferencia entre el valor de transferencia del bien y el valor de adquisición ajustado. NO SON OBJETO DEL IMPUESTO: Inmuebles que se transfieran por sucesiones por causa de muerte, donaciones, rifas y sorteos, remates o ventas judiciales o del Estado, adjudicaciones de gananciales de una sociedad conyugal, y reparto del haber de una sociedad de comercio. EXENCIONES: Están exentas las operaciones realizadas por el Estado, estados extranjeros, empresas de economía mixta, quienes tengan actividad económica de promoción y construcción de inmuebles en proyectos de interés social, y los deudores o garantes por las daciones en pago de inmuebles para cancelar sus deudas. Los beneficiarios de las dispensas deberán presentar una declaración informativa. TARIFA: Desde USD 0 hasta 24 salarios básicos unificados (USD 9.000 para el año 2017) está gravada con la tarifa de 0%. Cuando el valor supere los USD 9.000 se aplicará la tarifa del 75%. DECLARACIÓN Y PAGO: La declaración y pago se realizará en forma previa al otorgamiento de la escritura ante el notario. DESTINO DE LA RECAUDACIÓN: La recaudación corresponde a los GADS municipales o metropolitanos. El recargo del 20% generado por la determinación del SRI se depositará en la Cuenta Única del Tesoro. RESPONSABILIDAD: Las autoridades de los GADS y Distritos Metropolitanos que no elaboren, tecnifiquen, desarrollen y actualicen los catastros serán destituidas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil pecuniaria por los valores dejados de recaudar. RÉGIMEN TRANSITORIO: El impuesto municipal a las utilidades en la transferencia de predios urbanos y plusvalía, se mantendrá hasta la primera transferencia respecto a los bienes adquiridos con anterioridad a la publicación de esta ley. En los predios rurales la primera transferencia no está sujeta al impuesto. Para el caso de terrenos urbanos baldíos, el impuesto municipal citado se continuará aplicando hasta el 31 de diciembre del 2021 o hasta la siguiente transferencia, lo que ocurra primero. De no efectuarse la transferencia hasta el año 2021 se tomará el mayor valor entre el valor de adquisición con un factor de ajuste de ganancia; o el valor catastral vigente al año 2016 con el factor de ajuste de ganancia. El Régimen Transitorio no aplica para aportes de inmuebles a fideicomisos o sociedades, que tengan como fin último la actividad de promoción y construcción de inmuebles para su comercialización, en los que se aplicará directamente la presente ley. TERRENOS URBANOS BALDÍOS: Son aquellos predios ubicados en suelo urbano o de expansión urbana con dotación de electricidad, agua y alcantarillado, sin construcciones o con una edificación inferior al 10% de la superficie del predio. IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS: Para el caso de contratos de explotación minera, se considerarán como ingresos extraordinarios a aquellos percibidos 48 meses después del mes en el que las inversiones pre operacionales hayan sido completamente recuperadas, desde una perspectiva financiera, utilizando flujos corrientes. Respecto al anticipo de Impuesto a la Renta, se incorpora de nuevo la forma de cálculo para personas naturales y sucesiones indivisas, eliminada en octubre del 2016, como la suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior menos las retenciones en la fuente. Fuente: Suplemento del Registro Oficial 913 de 30 de diciembre del 2016.
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December 2020
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