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LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS NO DEBEN EFECTUAR RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA QUE PAGUEN INDEMNIZACIONES A SERVIDORES PÚBLICOS A EXCEPCIÓN QUE SUPEREN LOS LÍMITES DE LOS MANDATOS CONSTITUYENTES 2 Y 8.

1/25/2016

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Mediante Circular NAC-DGECCGC16-00000001 publicada en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 672 de 19 de enero de 2016, el SRI recuerda a las instituciones del sector público que no se debe efectuar retenciones de Impuesto a la Renta cuando se realicen pagos por concepto de indemnizaciones a los servidores públicos, siempre y cuando no superen los límites establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 y el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4.
Los artículos 8 y 1 citados de los Mandatos 2 y 4 señalan:
“Art.  8.-  Liquidaciones e indemnizaciones.-  (Reformado por el Art. 64 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20-IV-2015).- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso.
Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.
Art.  1.-  El Estado garantiza la estabilidad de los trabajadores, la contratación colectiva y la organización sindical, en cumplimiento a los principios universales del derecho social que garantizan la igualdad de los ciudadanos frente al trabajo, evitando inequidades económicas y sociales.
Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado.”
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