En el Registro Oficial Nº 560 Jueves 6 de agosto de 2015 se ha publicado la Circular No. NAC-DGECCGC15-00000010, mediante la cual, la Directora General del SRI aclara que en aquellos casos que el Presidente de la República haya suspendido la jornada laboral serán considerados como días inhábiles para efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias; mientras que en aquellos días en que se haya ordenado la recuperación de jornadas laborales serán considerados como hábiles para efectos del cumplimiento de obligaciones impositivas y deberes formales.
No. NAC-DGECCGC15-00000010 LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS A LOS SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR EL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Los números 1 y 15 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la Ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración. El segundo inciso del artículo 50 del Código del Trabajo fija como días de descanso obligatorio de los trabajadores en general los sábados y domingos. El artículo 65 del Código del Trabajo prescribe que además de los sábados y domingos, son días de descanso obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 y 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre; indicando además que lo son también para las respectivas circunscripciones territoriales, los señalados en las correspondientes leyes especiales. La disposición general cuarta de la Ley Orgánica de Servicio Público instituye como días de descanso obligatorio únicamente los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 y 24 de mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre. Adicionalmente indica que serán días de descanso obligatorio, exclusivamente en su respectiva circunscripción, las fechas de recordación cívica de independencia o creación de cada una de las provincias y cantones, así como también, en las provincias de la región amazónica, se considerará día feriado el 12 de febrero. La precitada disposición general cuarta señala que cuando los días feriados de descanso obligatorio correspondan a los días martes, miércoles o jueves, el descanso se trasladará al día viernes de la misma semana; exceptuándose los días 1 de enero, 1 de mayo, 2 y 3 de noviembre y 25 de diciembre. El artículo 26 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público establece que el Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, podrá suspender la jornada de trabajo en días que no son de descanso obligatorio, misma que podrá ser compensada de conformidad con lo que disponga en el decreto ejecutivo, sin que por ningún concepto su aplicación pueda ser discrecional por parte de las respectivas autoridades. El último inciso del artículo 12 del Código Tributario dispone que en todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán prorrogados al primer día hábil siguiente. El artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa indica que en cuanto al decurso, suspensión y forma de computar los términos se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil ordena que los términos no correrán en los días feriados y de vacante, y que las juezas y jueces no podrán habilitarlos por ningún motivo. La disposición derogatoria primera del Código Orgánico General de Procesos suprime al Código de Procedimiento Civil del ordenamiento jurídico ecuatoriano. El artículo 78 del mismo código prescribe que para el cómputo de términos procesales regirán también los días de recuperación de la jornada laboral que se realicen conforme con el decreto ejecutivo que dicte la o el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley. La disposición final segunda de la misma norma señala que el Código Orgánico General de Procesos entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses, contados a partir del 22 de mayo de 2015, fecha de su publicación en el Registro Oficial. Documento con errores digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. Registro Oficial Nº 560 Jueves 6 de agosto de 2015 - 7 Con fundamentos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes señaladas, se recuerda a los sujetos pasivos de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas lo siguiente: Serán considerados como días inhábiles, además de los señalados como de descanso obligatorio, únicamente para efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias y otros deberes formales señalados en la norma tributaria vigente, los días en que conforme con el decreto ejecutivo que dicte la o el Presidente de la República, se suspenda la jornada laboral o se determine la recuperación de la misma para las y los trabajadores y servidores del sector público. Con lo que respecta a la actuación de la Administración Tributaria, los días de recuperación de la jornada laboral que se efectúen conforme al decreto ejecutivo que dicte la o el Presidente de la República serán considerados como días hábiles. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., a 21 de julio de 2015. Dictó y firmó la circular que antecede, la Economista Ximena Amoroso Iñiguez, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 21 de julio de 2015. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General,
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