Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 430 del 3 de febrero de 2015, el Servicio de Rentas Internas (SRI), expidió las normas que regulan a los paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes, regímenes o jurisdicciones de menor imposición.
De acuerdo a la presente Resolución se consideran como paraísos fiscales, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados, los 87 países que se detallan a continuación: Anguila (Territorio no autónomo del Reino Unido), Antigua y Barbuda (Estado independiente), Archipiélago de Svalbard, Aruba, Barbados (Estado independiente), Belice, (Estado Independiente), Bermudas (Territorio no autónomo del Reino Unido), Bonaire, Sabay y San Eustaquio, Brunei Darussalam (Estado independiente), Campione d´ Italia (Comune di Campioned'Italia), Colonia de Gibraltar, Comunidad de las Bahamas (Estado independiente), Curazao, Estado Asociado de Granada (Estado independiente), Estado de Bahrein (Estado independiente), Estado de Kuwait (Estado independiente), Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado asociado a los EEUU), Emiratos Árabes Unidos (Estado independiente), Federación de San Cristóbal (Islas Saint Kitts and Nevis independientes), Gran Ducado De Luxemburgo, Groenlandia, Guam (Territorio no autónomo de los EEUU), Isla de Ascensión, Islas Azores, Islas Caimán (Territorio no autónomo del Reino Unido), Islas Christmas, Isla de Cocos o Keeling, Isla de Cook (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda), Isla de Man (Territorio del Reino Unido), Isla de Norfolk, Isla de San Pedro y Miguelón, Isla del Canal (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou, Lihou), Islaqeshm, Isalas Salomón, Islas Turkas e islas Caicos (Territorio no autónomo del Reino Unido), Islas Vírgenes Británicas (Territorio no autónomo del Reino Unido), Islas Vígenes de Estado Unidos de América, Kiribati, Labúan, Madeira (Territorio de Portugal), Mancomunidades de Dominica (Estado asociado), Montserrat (Territorio no autónomo del Reino Unido), Myanmar (ex Birmania), Nigeria, Niue, Palau, Pitcairn, Polinesia Francesa (Territorio de Ultramar de Francia), Principado de Liechtenstein (Estado independiente), Principado de Mónaco, Principado del Valle de Andorra, Reino de Swazilandia (Estado independiente), Reino de Tonga (Estado independiente), Reino Hachemita de Jordania, República Cooperativa de Guyana (Estado independiente), República de Albania, República de Angola, República de Cabo Verde (Estado independiente), República de Chipre, República de Djibouti (Estado independiente), República de las islas Marshall (Estado independiente), República de Liberia (Estado independiente), República de Maldivas (Estado independiente), República de Malta (Estado independiente), República de Mauricio, República de Nauru (Estado independiente), República de Panamá (Estado independiente), República de Seychelles (Estado independiente), República de Trinidad y Tobago. República de Túnez, República de Vanuatu, República de Yemen, República Democrática Socialista de SRI Lanka, Samoa Americana (Territorio no autónomo de los EEUU), Samoa Occidental, San Vicente y las Granadinas (Estado independiente), Santa Elena, Santa Lucía, San Martín, Serenísima República de San Marino (Estado independiente), Sultanado de Oman, Tokelau, Trieste (Italia), Tristán da Cunha (SH Saint Helena), Tuvalu y Zona libre de Ostrava. La norma faculta al Servicio de Rentas Internas para que mediante resolución motivada pueda excluir de la lista detallada anteriormente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que: a) Mantengan con el Ecuador un convenio para evitar la doble imposición vigente que contenga cláusula de intercambio de información, un acuerdo específico sobre intercambio de información, o que por aplicación de sus normas internas no puedan alegar secreto bancario, bursátil o de otro tipo ante el pedido de información del Servicio de Rentas Internas. No obstante, si a pesar de cumplirse una o ambas de las condiciones mencionadas, no existe un intercambio efectivo de información, no perderán la calidad de paraíso fiscal, régimen fiscal preferente y régimen o jurisdicción de menor imposición y por tal razón estarán sujetos a todas las disposiciones establecidas al respecto en la normativa tributaria aplicable; o, b) Establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de paraísos fiscales o de regímenes fiscales preferenciales. La Resolución también dispone que tendrán el mismo tratamiento de paraíso fiscal, aquellas jurisdicciones cuya tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador sobre las rentas de la misma naturaleza de conformidad con la Ley Orgánica de régimen tributario interno, durante el último período fiscal, según corresponda. Además tendrán el mismo tratamiento de paraíso fiscal, aquellos regímenes vigentes en cualquier país o jurisdicción que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: a) No existe actividad económica sustancial; o b) La tarifa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga cumple para dicho régimen con los criterios expuestos en el literal b) del presente documento. Con la presente normativa se deroga la Resolución No. NAC-DGER2008-0182, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29 de febrero de 2008 y sus reformas posteriores. Fuente: Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 430/ EjPrado
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December 2020
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