Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000045 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 429, del 2 de febrero de 2015, el Servicio de Rentas Internas expidió las normas para la declaración de la contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos prevista en la Ley de Turismo.
De acuerdo a la presente Resolución dicha contribución la pagarán todos los establecimientos prestadores de servicios al turismo y deberán realizarlo de la siguiente manera: 1.- Los sujetos pasivos de esta contribución deberán presentar la declaración de manera anual, mediante el formulario No. 106 “Formulario Múltiple de Pagos” considerando para el efecto el código 8147 denominado “Contribución para la promoción del turismo 1 por mil a los activos fijos.”, mismo que se encontrará a disposición de sujetos pasivos a través del portal web institucional www.sri.gob.ec. 2.- El pago de esta contribución podrá realizarse únicamente a través de Convenio de débito u Otras Formas de Pago, opción prevista en la sección Forma de pago inserta dentro del Formulario 106. No se aceptará el pago utilizando notas de crédito ni compensaciones. Dentro de la información que deben incluir los sujetos pasivos obligados a presentar la declaración está aquella que solicite el Servicio de Rentas Internas en sus formularios y anexos y deberán cumplir con esta obligación tributaria hasta el 31 de cada año con la información correspondiente al periodo inmediato anterior. Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. En caso de que la declaración y el pago de la contribución referida en la presente resolución se realicen fuera de los plazos señalados en el Reglamento General a la Ley de Turismo y en la presente resolución, el sujeto pasivo deberá pagar las multas e intereses que correspondan de conformidad con la normativa señalada. Las declaraciones correspondientes al pago por la contribución del uno por mil sobre el valor de activos fijos de los períodos fiscales 2012 y 2013 deberán ser pagados hasta el 31 de julio del 2015 en el formulario previsto en la presente resolución, y pagar las respectivas multas e intereses. Fuente: Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 429/ EjPrado
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Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 430 del 3 de febrero de 2015, el Servicio de Rentas Internas (SRI), expidió las normas que regulan a los paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes, regímenes o jurisdicciones de menor imposición.
De acuerdo a la presente Resolución se consideran como paraísos fiscales, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados, los 87 países que se detallan a continuación: Anguila (Territorio no autónomo del Reino Unido), Antigua y Barbuda (Estado independiente), Archipiélago de Svalbard, Aruba, Barbados (Estado independiente), Belice, (Estado Independiente), Bermudas (Territorio no autónomo del Reino Unido), Bonaire, Sabay y San Eustaquio, Brunei Darussalam (Estado independiente), Campione d´ Italia (Comune di Campioned'Italia), Colonia de Gibraltar, Comunidad de las Bahamas (Estado independiente), Curazao, Estado Asociado de Granada (Estado independiente), Estado de Bahrein (Estado independiente), Estado de Kuwait (Estado independiente), Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado asociado a los EEUU), Emiratos Árabes Unidos (Estado independiente), Federación de San Cristóbal (Islas Saint Kitts and Nevis independientes), Gran Ducado De Luxemburgo, Groenlandia, Guam (Territorio no autónomo de los EEUU), Isla de Ascensión, Islas Azores, Islas Caimán (Territorio no autónomo del Reino Unido), Islas Christmas, Isla de Cocos o Keeling, Isla de Cook (Territorio autónomo asociado a Nueva Zelanda), Isla de Man (Territorio del Reino Unido), Isla de Norfolk, Isla de San Pedro y Miguelón, Isla del Canal (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou, Lihou), Islaqeshm, Isalas Salomón, Islas Turkas e islas Caicos (Territorio no autónomo del Reino Unido), Islas Vírgenes Británicas (Territorio no autónomo del Reino Unido), Islas Vígenes de Estado Unidos de América, Kiribati, Labúan, Madeira (Territorio de Portugal), Mancomunidades de Dominica (Estado asociado), Montserrat (Territorio no autónomo del Reino Unido), Myanmar (ex Birmania), Nigeria, Niue, Palau, Pitcairn, Polinesia Francesa (Territorio de Ultramar de Francia), Principado de Liechtenstein (Estado independiente), Principado de Mónaco, Principado del Valle de Andorra, Reino de Swazilandia (Estado independiente), Reino de Tonga (Estado independiente), Reino Hachemita de Jordania, República Cooperativa de Guyana (Estado independiente), República de Albania, República de Angola, República de Cabo Verde (Estado independiente), República de Chipre, República de Djibouti (Estado independiente), República de las islas Marshall (Estado independiente), República de Liberia (Estado independiente), República de Maldivas (Estado independiente), República de Malta (Estado independiente), República de Mauricio, República de Nauru (Estado independiente), República de Panamá (Estado independiente), República de Seychelles (Estado independiente), República de Trinidad y Tobago. República de Túnez, República de Vanuatu, República de Yemen, República Democrática Socialista de SRI Lanka, Samoa Americana (Territorio no autónomo de los EEUU), Samoa Occidental, San Vicente y las Granadinas (Estado independiente), Santa Elena, Santa Lucía, San Martín, Serenísima República de San Marino (Estado independiente), Sultanado de Oman, Tokelau, Trieste (Italia), Tristán da Cunha (SH Saint Helena), Tuvalu y Zona libre de Ostrava. La norma faculta al Servicio de Rentas Internas para que mediante resolución motivada pueda excluir de la lista detallada anteriormente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que: a) Mantengan con el Ecuador un convenio para evitar la doble imposición vigente que contenga cláusula de intercambio de información, un acuerdo específico sobre intercambio de información, o que por aplicación de sus normas internas no puedan alegar secreto bancario, bursátil o de otro tipo ante el pedido de información del Servicio de Rentas Internas. No obstante, si a pesar de cumplirse una o ambas de las condiciones mencionadas, no existe un intercambio efectivo de información, no perderán la calidad de paraíso fiscal, régimen fiscal preferente y régimen o jurisdicción de menor imposición y por tal razón estarán sujetos a todas las disposiciones establecidas al respecto en la normativa tributaria aplicable; o, b) Establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de paraísos fiscales o de regímenes fiscales preferenciales. La Resolución también dispone que tendrán el mismo tratamiento de paraíso fiscal, aquellas jurisdicciones cuya tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador sobre las rentas de la misma naturaleza de conformidad con la Ley Orgánica de régimen tributario interno, durante el último período fiscal, según corresponda. Además tendrán el mismo tratamiento de paraíso fiscal, aquellos regímenes vigentes en cualquier país o jurisdicción que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: a) No existe actividad económica sustancial; o b) La tarifa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga cumple para dicho régimen con los criterios expuestos en el literal b) del presente documento. Con la presente normativa se deroga la Resolución No. NAC-DGER2008-0182, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29 de febrero de 2008 y sus reformas posteriores. Fuente: Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 430/ EjPrado Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000055 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 430 del 3 de febrero de 2015, el Servicio de Rentas Internas (SRI), aprobó el formulario 109 para la Declaración del Impuesto a la Salida de Divisas y el Procedimiento para su liquidación, declaración y pago del mismo. De acuerdo a la Presente Resolución, las declaraciones que se realicen en el formulario 109 "Declaración del impuesto a la salida de divisas" se efectuarán única y exclusivamente a través de internet. Los agentes de retención y percepción del impuesto a la salida de divisas (ISD), y aquellos sujetos pasivos que en calidad de contribuyentes efectúen transferencias, envíos o traslados de divisas al exterior, sin intermediación de instituciones del sistema financiero o empresas de courier, deberán utilizar el formulario aprobado mediante esta resolución para efectuar la correspondiente declaración del impuesto, de conformidad a las siguientes disposiciones: a. Los agentes de retención y los agentes de percepción del ISD declararán y pagarán el impuesto retenido o percibido de manera mensual, en las mismas fechas previstas para la declaración y pago de las retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta. b. Los contribuyentes que efectúen transferencias, envíos o traslados de divisas al exterior sin la intermediación de instituciones del sistema financiero o empresas de courier, con excepción de los sujetos pasivos del ISD que abandonen el país portando consigo dinero en efectivo, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente de manera acumulativa mensual, por todas aquellas operaciones realizadas durante ese periodo mensual, en las fechas establecidas en el siguiente calendario: Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Los sujetos pasivos del ISD que efectúen pagos desde el exterior sobre los cuales se causa el impuesto de conformidad con la ley deberán efectuar la declaración y el pago del mismo de manera acumulativa mensual por todas aquellas operaciones realizadas durante ese periodo mensual en las fechas establecidas en el siguiente calendario: 1.- Divisas generadas en exportaciones no retornadas al país Los sujetos pasivos de este impuesto que no retornen al país las divisas generadas en exportaciones de bienes y servicios, efectuarán la declaración y pago del ISD de manera acumulativa anual, utilizando para el efecto el formulario aprobado mediante la presente Resolución, en el mes de julio del año siguiente al que corresponda la declaración, considerando para efecto el siguiente calendario: Todas las personas naturales o las sociedades, residentes o domiciliadas en el Ecuador, que efectúen exportaciones de bienes o servicios durante un ejercicio fiscal anual, están obligadas a presentar la declaración respectiva del impuesto, aun cuando luego de la liquidación correspondiente no se refleje un impuesto a pagar.
2.- Período fiscal para divisas generadas en exportaciones no retornadas al país Para efectos de la liquidación, declaración y pago del ISD causado en la presunción de salida de divisas en exportaciones cuyos valores no retornen al país, se considerarán todas aquellas exportaciones realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año calendario. 3.- Crédito tributario para divisas generadas en exportaciones no retornadas al país El impuesto a la salida de divisas pagado y generado, a su vez, por concepto de pagos efectuados desde el exterior correspondientes a la importación de materias primas, insumos y bienes de capital, susceptible de ser considerado como crédito tributario del Impuesto a la Renta, puede a la vez ser descontado del ISD causado en la presunción de salida de divisas generadas en exportaciones de bienes o servicios, cuyos valores no retornen al país conforme lo establecido en el Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, siempre y cuando dicho ISD no vaya a ser objeto de devolución, conforme la normativa vigente. Para el efecto, los sujetos pasivos deberán mantener sistemas contables que permitan diferenciar inequívocamente la utilización del ISD causado en pagos efectuados desde el exterior, de ser descontado del ISD causado en la presunción de salida de divisas en exportaciones cuyos valores no retornen al país conforme lo establecido en el Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas; así como del ISD susceptible de ser considerado como crédito tributario para el pago del impuesto a la renta, de conformidad con la ley. Traslado de divisas Únicamente los sujetos pasivos del impuesto a la salida de divisas que abandonen el país portando en efectivo más de una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales, o su equivalente en moneda extranjera distinta al Dólar de los Estados Unidos de América, deberán pagar el impuesto correspondiente dentro de los plazos previstos en la ley, en un formulario múltiple de pagos (Formulario 106), en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas o través de internet en la página web del Servicio de Rentas Internas (http://www.sri.gob.ec). Así también, los mencionados sujetos pasivos podrán pagar el ISD causado en dichos traslados de divisas, en los almacenes libres, ubicados en las zonas de pre-embarque internacional en los aeropuertos del país, que hayan sido designados para el efecto como agentes de percepción de este impuesto por el Servicio de Rentas Internas. Con la Presente Normativa se derogan las siguientes resoluciones: - Resolución No. NAC-DGERCGC13-00008, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.878 de 24 de enero de 2013 y modificada por la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00257 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 014 de 13 de junio de 2013, así como formulario aprobado mediante la misma. - Se deroga la Resolución No. NAC-DGERCGC11-000319, publicada en el Registro Oficial No. 526 de 2 de septiembre de 2011 y modificada por la Resolución No. NACDGERCGC13- 00257 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 014 de 13 de junio de 2013. Fuente: Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 430/ EjPrado Mediante circular No. NAC-DGECCGC15-00000003, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 429, del 2 de febrero de 2015, el Servicio de Rentas Internas informó a los contribuyentes que deben tomar en cuenta cinco aspectos importantes al momento de realizar la deducibilidad de gastos personales en la liquidación de Impuesto a la Renta en el caso de unidades familiares.
Los aspectos a tomar en cuenta son los siguientes: 1.- Para la deducibilidad de gastos personales, estos deberán estar respaldados en comprobantes de venta autorizados, conforme lo señala el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. 2.- Dichos comprobantes de venta podrán estar a nombre del contribuyente o de cualquier integrante de la unidad familiar del contribuyente. 3.- El contribuyente debe recordar que NO cabe la deducibilidad de un mismo gasto por más de una vez o en diferentes contribuyentes. 4.- Se entenderá por unidad familiar la integrada por los cónyuges no separados legalmente, hijos menores de edad no emancipados e hijos con discapacidad sin importar su edad. 5.- En los casos de separación legal o cuando no exista vínculo matrimonial, la unidad familiar será la formada por los convivientes integrantes de la unión de hecho y sus hijos menores de edad no emancipados y los mayores de edad con discapacidad que dependan de uno u otro. De acuerdo al numeral 16 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, las personas naturales podrán deducirse, hasta el 50% del total de sus ingresos gravados sin que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales (USD 10.800), sus gastos personales no deben considerar los montos cancelados por IVA e ICE. Los gastos personales que se pueden deducir corresponden a los realizados por concepto de arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, educación, salud, alimentación y vestimenta de conformidad a lo ordenado por el Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Fuente: Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 429/ EjPrado CAPÍTULO 13. REFORMAS RELATIVAS AL IVA
CAPÍTULO 14. REFORMAS RELATIVAS AL ICE CAPÍTULO 15. IMPUESTO A LOS ACTIVOS AL EXTERIOR CAPÍTULO 16. IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS CAPÍTULO 17. REFORMAS CÓDIGO DE LA PRODUCCIÓN CAPÍTULO 18. REFORMAS RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS MINERAS El contenido ampliado de los capítulos enumerados en esta entrega está disponible en el enlace siguiente: CAPÍTULO 8. PÉRDIDAS Y AMORTIZACIONES
CAPÍTULO 9. IMPUESTO A LA RENTA EN PAGOS AL EXTERIOR CAPÍTULO 10. CONTABILIDAD CAPÍTULO 11. IMPUESTO A LA RENTA EN UTILIDADES POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES, PARTICIPACIONES Y DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL CAPÍTULO 12. TARIFA DEL IMPUESTO A LA RENTA SOCIEDADES, NO RESIDENTES, ANTICIPO El contenido ampliado de los capítulos enumerados en esta entrega está disponible en el enlace siguiente: CAPÍTULO 5. EXENCIONES DE IMPUESTO A LA RENTA.
CAPÍTULO 6. DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO A LA RENTA. CAPÍTULO 7. IMPUESTOS DIFERIDOS. El contenido ampliado de los capítulos enumerados en esta entrega está disponible en el enlace siguiente: ![]() Mediante Resolución No. NAGDGERCGC15-00000043, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No 428 del 30 de enero de 2015, Ximena Amoroso, Directora del Servicio de Rentas Internas (SRI), aprobó el nuevo formulario 105 para la declaración del impuesto a los consumos especiales (ICE) y estableció el procedimiento para su aplicación. El formulario 105 deberá ser usado por los sujetos pasivos de este impuesto, inclusive por quienes realicen importaciones de bienes gravados con ICE, a partir del periodo fiscal correspondiente a enero de 2015. De acuerdo a la Presente Resolución, quienes realicen importaciones de bienes gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales deberán efectuar la liquidación del impuesto en su respectiva declaración de importación, observando para el efecto las disposiciones del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador; sin perjuicio de lo cual, deberán presentar ante el Servicio de Rentas Internas una declaración mensual acumulativa por todas aquellas importaciones gravadas con ICE realizadas durante el mes inmediato anterior, considerando como pago previo el impuesto pagado en las respectivas liquidaciones aduaneras, incluso en aquellos casos en los cuales no hubiese un ICE a pagar. Las declaraciones mensuales antes mencionadas así como aquellas correspondientes a los demás sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales, serán presentadas a través del internet, mediante el formulario de declaración 105, en las fechas establecidas en el siguiente calendario: En caso de que los importadores de bienes gravados con ICE presenten su declaración mensual dentro de los plazos establecidos en el cuadro anterior y modifiquen el impuesto causado, no considerarán intereses ni multas siempre que dicha modificación no se haya originado en la omisión de hechos conocidos al momento del despacho de los bienes en aduana, en cuyo caso los intereses y multas se calcularán desde la fecha de desaduanización de cada una de las importaciones. La resolución también establece los parámetros para el cálculo del precio ex fábrica y ex aduana. En ese sentido dispone que para liquidar el impuesto correspondiente, los sujetos pasivos del ICE deben considerar que el precio ex fábrica y el precio ex aduana deberá incluir, según corresponda, el costo de producción de los bienes, el valor en aduana de los bienes, las tasas y fondos recaudados por la autoridad nacional de aduanas y los demás rubros que constituyan parte de los costos y gastos totales, tales como los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado, así como la utilidad marginada de la empresa. Asimismo, aquellos costos o gastos diferentes a los de producción o desaduanización de bienes gravados con ICE, que sean incurridos en períodos diferentes al que corresponda la declaración mensual, pero que por su naturaleza formen parte de la estructura anual de costos y gastos del producto, para efectos del impuesto deberán ser incluidos en el precio ex fábrica o ex aduana, en base a asignaciones mensuales, sea mediante provisiones o costos estándar. Respecto a la asignación de estos costos o gastos adicionales a los de producción o desaduanización, se permitirán variaciones de más menos diez por ciento (+/-10%) del importe efectivo de los mismos; cuando las asignaciones realizadas superen el porcentaje antes referido, el sujeto pasivo, según corresponda, podrá presentar la correspondiente solicitud de pago en exceso o deberá realizar el pago del impuesto pendiente a través de la presentación de la correspondiente declaración sustitutiva, considerando para el efecto los intereses desde la fecha de vencimiento original. Además, indistintamente de que, para efectos del Impuesto a la Renta, se permita o no la deducibilidad de determinado costo o gasto, éste debe incluirse como parte del precio ex aduana, o del precio ex fábrica, y por tanto liquidarse el ICE sobre tal valor, con excepción de aquellos costos o gastos relacionados a amortizaciones, depreciaciones y provisiones, en cuyo caso únicamente se considerará la parte sobre la cual su deducibilidad sea aceptada para efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta. Únicamente en los casos en los cuales la estructura de negocio del sujeto pasivo incluya la fabricación o importación, distribución y comercialización de bienes gravados con este impuesto, para el cálculo del precio ex fábrica y por ende para el cálculo del precio ex aduana, se excluirá la utilidad marginada de la empresa. Esta Resolución también establece que los sujetos pasivos de ICE que no se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación de bienes gravados con este impuesto y mantengan un sistema contable que permita identificar aquellos costos, gastos y utilidad asociados a cada línea de producto, considerarán dichos componentes como parte del precio ex aduana o precio ex fábrica según corresponda, caso contrario deberán tomar la proporción de costos, gastos y utilidad, en función del volumen de ventas de cada línea de negocio sobre el total de ventas. Finalmente, en la disposición transitoria de la presente Resolución, los importadores de bienes gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales, en su calidad de sujetos pasivos, deberán pagar los valores correspondientes al mes de enero de 2015, en los plazos y condiciones establecidas en el presente acto normativo, mediante el formulario múltiple de pagos (F106), mientas que la declaración correspondiente a dicho mes la deberán efectuar mediante el formulario 105, en las mismas fechas previstas para la presentación de la declaración del mes de febrero de 201 5, consignando corno pago previo en dicho formulario, los valores pagados a través del formulario múltiple de pagos 106. Fuente: Segundo Suplemento del Registro Oficial No 428/EJPRADO |
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December 2020
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